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Control judicial en el estado constitucional (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Sin embargo, para su aplicación dentro del
razonamiento jurídico, siempre existirán conflictos
entre determinados principios, lo que no quiere decir que
esté en juego su validez constitucional. Es en esas
circunstancias que se aplica la Jerarquía
móvil
, que otorgará mayor peso
específico a un principio sobre otro para un caso
concreto, luego de lo cual, superado el conflicto y resuelto el
caso concreto, los principios readquirirán su mismo nivel
jerárquico constitucional; hasta que sean confrontados
entre ellos nuevamente, ó con otros, en otros casos
concretos.

Por otro lado, esta práctica jurídica,
implica que el razonamiento sea prevalentemente constitucional,
por lo que el intérprete constitucional debe ser
convincente con su decisión; eliminándose con ello
el criterio discrecional, que se movía en
un plano meramente subjetivo por estar estrechamente a la
opinión que se formaba el intérprete; más no
respondía a una práctica de razonamiento en base a
principios supremos. Evidentemente, esta teoría es
más garantista y efectiva.

Esta teoría, dará forma al modelo
político del llamado estado de Derecho.

Neo
constitucionalismo como Modelo Político.

Como se ha indicado anteriormente, la preeminencia de la
Ley, implicaba a su vez que esta sea fuerte para poder ser
aplicada; y por tanto, solo podía serlo en un escenario
público igualmente fuerte

En tal sentido, el Estado debía ser lo
suficientemente fuerte y coercitivo para garantizar el
establecimiento del Principio legalista del positivismo
jurídico. Es así como se da forma al llamado Estado
de Derecho, precisamente por el entendido que de acuerdo a esta
teoría jurídica, mayor aproximación al
derecho lo tenía la Ley. El Estado de Derecho se sostiene
en la teoría política clásica de la
separación de los Poderes del Estado.

Por lo tanto, esta visión del modelo
político de la estructura del Estado, implicaba que se
presenten cuatro características fundamentales que
permiten el desarrollo del mismo, cuales eran:

  • Estado coercitivo. Es decir, que el imperio y
    prevalencia de la Ley, le otorga a la función
    pública, un valor coercitivo para el sometimiento de
    los ciudadanos, y por tanto solo la Ley regulará las
    conductas sociales. En tal forma, la costumbre legislativa
    adoptará la postura que impongan los grupos de
    interés
    , que serán los que orienten el
    sentido de las Leyes, para satisfacer a ciertos grupos de la
    sociedad que sin ser mayoritarios, tendrán una gran
    influencia en las decisiones legislativas para mantener
    vigentes importantes dosis de poder; como los
    económicos, empresariales, gremiales; y dentro de los
    sociales, los que identifiquen ciertos sub – sectores
    individualizados.

  • Administración Pública impositiva. El
    sometimiento legal, implicaba que la administración
    pública sea el brazo coercitivo de la Ley, y por tanto
    obligaba igualmente al ciudadano ó contribuyente a su
    propia gestión.

  • Derechos Sustantivos. Es decir, que los derechos
    ciudadanos únicamente estaban reconocidos en la propia
    ley, y el que no figuraba en ella, no tenía el rango
    de tal. Esta forma implicaba que solo el Estado tenía
    el poder de otorgar los derechos ciudadanos.

  • Administración de justicia. En este
    escenario, la justicia quedaba administrada a la voluntad
    ú orientación de la Ley, y por tanto
    perdía su dimensión deontológica como
    fin supremo del Derecho.

La evolución del Derecho constitucional en las
últimas dos décadas del siglo XX, comienza a
otorgar una nueva visión jurídica al tema de la
justicia, y aparecen los derechos fundamentales, es decir, los no
escritos pero si reconocidos por los ordenamientos
jurídicos; entendidos estos, ya no solo como la
prevalencia del principio de la legalidad pura.

Es así como dentro de la dimensión
política, el Neo constitucionalismo otorgará una
nueva visión de las características en reemplazo de
las que imponía el Estado de Derecho, que
serán:

  • Estado Constitucional. Mediante el cual los
    principios y valores jurídicos constitucionales, hacen
    valer su predominancia sobre la Ley. Será la Ley la
    que deberá someterse a la interpretación
    constitucional. Por tanto, se requiere de un Estado que no
    imponga sus condiciones coercitivas, sino que garantice al
    ciudadano una legislación que satisfaga las mayores
    necesidades de un sector

  • social igualmente mayoritario. Por tanto, la
    técnica legislativa adoptará la real defensa de
    las necesidades sociales mayoritarias, desterrando los usos
    de los grupos de intereses.

    • Nueva Gestión Pública. Al
      orientarse al estado en una perspectiva social de la
      satisfacción de las necesidades, la función
      pública adquiere también una real
      dimensión social; es decir, que ya no será
      el brazo coercitivo del Estado, sino que servirá
      para ayudar al ciudadano en la satisfacción de sus
      requerimientos básicos. La corriente europea,
      apunta a la profesionalización de la
      función pública, por lo que para acceder a
      cargos públicos, se requiere de una licenciatura
      que valide sus funciones. A decir de Canales Aliende, la
      gobernabilidad afecta é implica, no solo una
      reorientación de la gestión pública,
      sino también del "estilo" de las políticas
      públicas4.

    • Derechos Fundamentales. Es precisamente la
      incorporación de los derechos no escritos a los
      ordenamientos jurídicos y que han sido tratados y
      validados e través de los Tratados
      Internacionales.

    • Impartición de Justicia. De esta manera,
      la justicia adquiere una dimensión más real
      y material, de manera que los principios constitucionales
      garantizarán la vigencia de los derechos de la
      persona humana, precisamente a través del control
      constitucional y de los procesos
      constitucionales.

      Neo
      constitucionalismo como
      ideología.

      Implica la incorporación de los
      pensamientos filosóficos para la evolución
      del Derecho, guardando estrecha relación con el
      neo constitucionalismo a partir de su Teoría del
      derecho. Vale decir, que la Teoría de Derecho del
      Neo constitucionalismo, es una consecuencia del
      desarrollo de los pensamientos filosóficos que se
      generan en todo el campo del Derecho. Por tanto, estos
      pensamientos, mantendrán una puerta abierta dentro
      de la ideología neo constitucional, para permitir
      que este se vaya actualizando constantemente, y a su vez
      se incorporen nuevos pensamientos, que al ser validados
      jurídicamente adquirirán la
      dimensión de Teoría de Derecho, pero
      siempre, en el ámbito del neo constitucionalismo,
      quizás, hasta la aparición de un nuevo
      paradigma.

      Poderes públicos del Estado
      de Derecho y del Estado Constitucional.

      Como se ha advertido, existe marcada
      diferenciación entre el modelo del Estado de
      Derecho, con el Estado Constitucional.

      Ello también implicará que exista
      un sustento de modelo de Poderes Públicos
      igualmente particulares y sustancialmente diferenciados.
      Mientras que el Estado de Derecho se sostiene en la
      separación de los Poderes clásicos del
      Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Estado
      Constitucional contempla además, a los
      Órganos Constitucionales
      autónomos.

      La separación de poderes clásicos,
      es un modelo que también nace de la
      Revolución Francesa, la cual a su vez da origen al
      positivismo puro como teoría del Derecho, el cual
      impedía a los jueces interpretar la Ley, siendo
      tan solos boca de ella, a decir de Montesquieau.
      Este modelo, a decir de Locke, condensa al Poder de los
      Jueces, en el de los legisladores, los únicos que
      podían interpretar el sentido exacto de la Ley que
      dieron. Así, rigen la vigencia de los Poderes
      Ejecutivo, Legislativo y el Judicial considerado como uno
      de orden Federativo, en cuanto quedaba sujeto al control
      del

      segundo. En este esquema, igualmente nace la
      casación como institución procesal, que
      precisamente era el mecanismo judicial por el cual el
      Poder Legislativo podía nombrar Tribunales
      especiales con la finalidad de corregir los errores de
      aplicación de la Ley en las sentencias de los
      jueces.

      Posteriormente, con el positivismo moderado, el
      cual permite la interpretación constitucional solo
      en casos de vacíos normativos, se consolida la
      presencia Judicial como un auténtico Poder, el
      cual no obstante va a estar históricamente
      intervenido por los poderes políticos.

      El Estado de Derecho pues, consolida el modelo
      de separación de Poderes como natural a su modelo
      político.

      Por su parte, el neo constitucionalismo,
      incorpora la presencia de Órganos Constitucionales
      autónomos, los cuales sin ser Poderes del Estado,
      tienen autonomía reconocida por la propia norma
      constitucional, naciendo de ella, siendo por tanto
      independientes. El origen de esta tendencia
      ideológica, se desarrolla precisamente por el
      descrédito histórico de los Poderes
      Judiciales de occidente en cuanto a interpretación
      constitucional, y como mecanismo de control concentrado
      de la Constitución. Para otorgar
      justificación a esta ideología, la
      conformación de los Tribunales Constitucionales en
      la propia Constitución, era el único
      mecanismo viable. Por tanto, identificada esta forma, se
      incorporan además otros órganos dentro de
      la nueva concepción de la función
      pública como servidora de las necesidades
      ciudadanas. Así nacen además de los
      Tribunales, los Ministerios Públicos, los Jurados
      Electorales, Defensorías del Pueblo, Consejos de
      las Magistraturas y demás.

      Obviamente, estos órganos al estar en la
      misma jerarquía constitucional de los Poderes
      clásicos, adquieren similares facultades y poderes
      que garanticen su independencia y autonomía. Sin
      embargo, será el Tribunal Constitucional como
      máximo y único órgano de
      interpretación constitucional, el que
      adquirirá una supremacía extra ó
      supra poder.

      Control
      Judicial en el Modelo Neo
      constitucional.

      En todo este escenario se desarrollan las
      políticas judiciales, una de las cuales
      está referida al control judicial, el cual a su
      vez, posee dos perspectivas: una funcional y la otra
      organizacional.

      La perspectiva funcional del control
      judicial, está dirigida fundamentalmente a la
      propia figura del Juez como integrante de los
      órganos jurisdiccionales y sus labores que
      desempeña en ellos. Por tanto, este tipo de
      control judicial a su vez será de carácter
      disciplinario. En él, se aprecian tanto la
      conducta del juez, sus costumbres dentro del
      ámbito judicial y las actuaciones jurisdiccionales
      que merezcan una intervención inmediata por
      violación flagrante de la ley en el ejercicio de
      sus funciones; de ahí, su perspectiva
      funcional.

      De otro lado, la perspectiva
      organizacional
      , estará referida a la adecuada
      conducción organizativa de los procesos judiciales
      dentro de la organización de la gestión del
      Despacho Judicial. Se sabe que los pasos, plazos y
      términos procesales, sufren de incumplimiento en
      la ejecución misma de los procesos, por
      deficiencias estructurales que son revisadas en la
      gestión del Despacho Judicial. Es decir, la
      estructura organizacional, va a condicionar el adecuado
      cumplimiento de las actuaciones procesales, por lo que
      dependiendo de su eficacia, se garantizará un
      mayor grado de cumplimiento procesal. Por el contrario,
      si la organización carece de esa adecuación
      estructural, la desatención de las actuaciones
      procesales, sufrirán evidente
      perjuicio.

      Identificadas las perspectivas del control,
      queda entonces por definir quienes serán los
      agentes encargados del mismo.

      Para ello, es necesario recordar y tener
      presente, el escenario social en donde se van a
      desarrollar tales medidas de control. Es decir, estamos
      en un Estado Constitucional, en donde existe una nueva
      visión de la Gestión Pública y en
      donde se comparten dimensiones constitucionales como
      Poderes del Estado y Órganos Autónomos. Por
      lo tanto es muy importante finalmente definir quienes
      estarán a cargo del control judicial.

      Este modelo político exige que el Estado
      realice una función pública más
      eficaz y por tanto deberá encargarse de ejecutar
      sus políticas en favor del ciudadano. En el tema
      de Justicia, esa responsabilidad si bien recae en el
      Estado, se debe identificar que agente debe estar
      encargado de ello; de ahí las posturas internas,
      externas y mixtas.

      Agentes
      de control

      Postura Interna. Una de las primeras
      posturas, expone que el control judicial debe permanecer
      exclusivamente hacia el interior del Poder Judicial; es
      decir, a cargo de los propios jueces. Se sustenta esta
      teoría en el hecho que solo los jueces conocen de
      la problemática judicial tanto organizativamente
      como funcional. La visión por tanto, tendrá
      una perspectiva de especialización en la materia
      por estar a cargo de los propios operadores que
      están inmersos en el quehacer judicial diario y
      por tanto son los únicos que se encontrarán
      en mejores condiciones para la evaluación
      contralora.

      Postura Externa. Quienes refutan esta
      postura, exponen el control externo exclusivo; es decir,
      que sea la sociedad civil la que esté a cargo del
      control judicial. Se sustenta en el hecho que siendo los
      propios jueces los contralores, por un mal sentido de
      espíritu de cuerpo y solidaridad, no
      ejercerán una auténtica función
      sancionadora, desnaturalizándose la labor
      contralora y favoreciendo la impunidad. Se refuerza esta
      postura con el hecho que en muchas Cortes de provincias,
      los cargos contralores son rotativos y por tanto existen
      pactos tácitos de no sancionar en reciprocidad a
      posteriores acciones disciplinarias a cargo de los mismos
      colegas.

      Indudablemente esta postura cuenta con una
      amplia opinión favorable tanto del sector social,
      como del sector político, y ello, por las muestras
      de corrupción que son dadas a conocer por los
      medios de comunicación a la opinión
      pública. Sin embargo, ambas corrientes que parecen
      uniformes, solo lo son en la forma más no en el
      fondo. De ellas, la social responde a un sentimiento de
      frustración al no contar con un sistema judicial
      eficaz y eficiente; lento en sus procesos é
      impredecible en sus respuestas. Sumado a ello, la
      corrupción agrava ese sentimiento de rechazo al
      considerar que todos los integrantes del sistema,
      están imbuidos por el manto de la
      corrupción. Por su parte, la opinión
      política aprovecha de las coyunturas de
      corrupción colocándose del lado del sector
      social para aparecer solidario con el mismo, a fin de
      distinguirse de otro Poder del Estado, al cual hay que
      desacreditar para, ó bien desviar la
      atención respecto de su también rechazo
      público ó para obtener réditos
      ajenos que eleven sus márgenes de
      aceptación. No hay que perder de vista que
      además, el control político del Poder
      Judicial, ha sido histórico y continuo; y si bien
      en los últimos años ha existido apariencia
      de respeto al Principio de Autonomía, en
      cuestión política la intervención
      siempre será sutil; como por ejemplo en cuanto a
      manejos de presupuestos, normas orgánicas, etc.
      Precisamente, la regulación legislativa en temas
      de gobierno y control judicial, puede derivar en tal
      sutiliza.

      Por tanto, hay que identificar ambos intereses,
      diferenciarlos y determinar cual es el más
      próximo a la eliminación de la
      corrupción judicial como tema de la agenda
      pública.

      En el caso de la vertiente social, se
      propone que el control sea exclusivamente por un ente
      ajeno a cualquier ámbito público, pero que
      tenga suficiente facultad de intervención. Esta
      vertiente colisiona con el orden constitucional, ya que
      solo el Estado puede ejercer acciones públicas a
      través de los órganos ó Poderes que
      reconoce la Constitución.

      En consecuencia, surge la otra vertiente
      política
      , que apunta al Consejo Nacional de la
      Magistratura, para delegar en él las acciones de
      control5. Sin embargo, de acceder a ello, se
      plantearía el debate sobre el ejercicio de los
      poderes públicos que debe ejercer el Poder
      Judicial como Poder del Estado, ya que
      eliminándose el control de su ámbito, es
      evidente que su poder quedará disminuido
      y ello en ciencia política, es inviable. Se
      abriría además el debate público de
      los grados de poder que manejaría un
      Órgano Autónomo, sus límites y
      excesos; es decir, que tanto puede ser más
      poderoso que un Poder del Estado. Ello, se
      considera negativo y contrario al espíritu del neo
      constitucionalismo como modelo político, ya que lo
      que este busca no es el fraccionamiento estatal ni la
      disfunción desmedida de atribuciones
      públicas, sino una mayor atención a las
      necesidades ciudadanas por parte del Estado y por tanto,
      una mejor eficiencia en sus gestiones. De producirse
      ello, las prerrogativas podrían extenderse, y de
      ahí solo quedaría un paso a lo que es el
      gobierno judicial y la capacitación judicial. Como
      antecedente, el tema ha quedado solucionado por ejemplo
      en Argentina, en donde se produjo el mismo debate
      público y que ha concluido con el reconocimiento y
      aceptación que es el propio Poder Judicial el que
      debe ejercer los actos de poder de gobierno y control, en
      lugar del Consejo de la Magistratura; debate por cierto
      que consolidó la posición y liderazgo
      institucional de la Corte Suprema de la República
      Argentina.

      Postura Mixta. Finalmente, aparece una
      postura intermedia, la cual también tiene dos
      vertientes. Esta es la del control mixto; es decir, por
      miembros de la judicatura y representantes de la
      sociedad. No existe sin embargo un criterio consolidado
      de como hacer representar a la sociedad, y se recurre a
      las instituciones académicas y de gremios
      profesionales, sin embargo, cierto sector social reclama
      una mayor representatividad mucho más popular que
      profesional ó académica. Esta falta de
      determinación impide que se ejecute adecuadamente
      cualquier acción que orienta esta
      tendencia.

      Al respecto una vertiente de esta postura,
      indica que deben formarse cuerpos colegiados mixtos que
      tengan facultad decisoria en la toma de decisiones para
      sancionar a los jueces. Con ello, se pretende imbuir de
      facultades sancionadoras mixtas, tanto a los jueces como
      a los miembros de la sociedad, quienes conjuntamente
      podrán sancionar a los jueces como producto de una
      acción contralora.

      La otra vertiente, reserva la facultad
      sancionadora en los jueces contralores y delega la
      función consultora a los miembros de la sociedad,
      quienes podrán actuar como consejeros a modo de
      consultas ó por propuestas directas; más no
      tendrán mayor intervención en la
      imposición de sanciones, las cuales se reservan a
      los jueces de control.

      Esta vertiente de la postura mixta, es
      apuntalada desde el interior del Poder Judicial,
      considerándose que si es oportuno acceder a la
      sociedad para que pueda coadyuvar en las acciones de
      control y sobre todo conocer la problemática
      é involucrándose en sus soluciones, con el
      concurso de profesionales especializados en
      metodologías organizacionales; ya que
      también se considera que es un deber de la
      ciudadanía intervenir en el diseño de su
      sistema judicial.

      Así mismo, refuerza esta vertiente, el
      hecho que solo un juez puede juzgar disciplinariamente a
      otro juez cuando el tema es referido a desviaciones
      é irregularidades manifiestas de la función
      jurisdiccional que deban merecer la intervención
      contralora en base a los principios de oportunidad y
      especialidad. En efecto, en un tema con trascendencia
      jurídica que haya merecido la intervención
      contralora, se requiere que el agente de control no solo
      posea los conocimientos de la técnica y ciencia
      jurídica, sino que además este investido de
      la facultad jurisdiccional para legitimar su
      intervención. Solo un juez, por mandato de la
      Constitución, está facultado a
      emitir un juicio de razonamiento
      sobre aspectos
      con revestimiento jurídico; de ahí surge el
      Principio de la Unidad y Exclusividad de la
      Función Jurisdiccional; y ningún
      funcionario público puede ostentar tales
      facultades. Ahora bien, esos aspectos con revestimientos
      jurídicos, se presentan en la tramitación
      de los procesos judiciales, cuando el juez viola los
      principios de congruencia y razonabilidad en sus
      resoluciones, é interviene el órgano
      contralor en función también a los
      principios de oportunidad y unidad, a efectos de imponer
      su potestad sancionadora inmediata, en defecto de lo que
      demore la actuación del órgano superior, y
      a fin que los usos y costumbres judiciales de otros
      jueces no se vean alteradas por inacción, lo que
      genera la impunidad. Evidentemente si bien este aspecto
      es debatible, no hay que perder de vista los argumentos
      de la exclusividad de la potestad
      jurisdiccional.

      Lo que se pretende es evitar que se genere
      impunidad con la demora en la revisión del caso
      por el Superior, el que si bien está facultado a
      sancionar, no obstante la demora en que se avoque a la
      causa por apelación, puede generar una inadecuada
      costumbre de otros jueces, quienes al ver que no se
      sanciona al evidente infractor, puedan conducirse a actos
      similares. Ello agravaría la corrupción y
      generaría impunidad. Por tanto, la
      intervención contralora en lo jurisdiccional, debe
      ser la última ratio del control
      judicial y solo cuando se advierte una manifiesta
      violación a los principios antes dicho en
      perjuicio del supremo interés social,
      únicamente.

      En consecuencia, queda claro que solo los jueces
      pueden ejercer estos juicios de razonamiento en el
      ámbito jurídico, en razón de su
      especialidad y por mandato constitucional.

      Al parecer esta segunda vertiente de la postura
      mixta, es la que se orienta mejor dentro del
      ámbito y perspectivas del Neo constitucionalismo
      como modelo político. Por cierto, también
      se inserta como Teoría de Derecho en cuanto sea
      ejercida en las propias acciones contraloras para la
      solución de los casos.

      Conclusiones.

      El modelo político de
      Estado, se ha transformado del Estado de Derecho, al
      Estado Constitucional, el cual viene insertándose
      en las sociedades democráticas latinoamericanas,
      siendo el Perú uno de los países con
      creciente desarrollo.

      Este orden del Estado
      Constitucional, exige un cambio sustancial como
      Teoría del Derecho y como Modelo Político,
      el cual apunta a la eficiencia del Estado en
      función al orden social pleno a favor de los
      ciudadanos, originando perspectiva de la Nueva
      Gestión Pública.

      El escenario socio –
      político para el desarrollo del modelo
      político del Estado Constitucional, ha originado
      el surgimiento de Órganos Autónomos de
      carácter constitucional que en la práctica
      adquieren dosis de poder representado por sus
      acciones y facultades públicas. No obstante no
      deben implicar conflictos de poderes constitucionales por
      falta de definición y determinación de sus
      facultades, sino que por el contrario, estas deben
      mantener la visión que el Estado Constitucional
      exige garantizar los derechos ciudadanos en su
      máxima expresión y por tanto la
      estructuración de los órganos
      públicos debe ir en función a ello y no
      como muestras de extra poder
      constitucional
      .

      Las políticas judiciales
      como tema de Estado en el valor de la Justicia, deben
      adecuarse a los modelos que impone el Neo
      constitucionalismo. Ello en consecuencia requiere la
      adopción de las mejores políticas y
      acciones en gobierno, gestión y
      organización. La función de control
      judicial, será pues, parte de las políticas
      de gobierno y gestión, apuntando a la
      transparencia social como lo exige el Modelo
      Político del Estado Constitucional.

      Como consecuencia de la
      conclusión anterior, las políticas de
      control judicial deberá orientarse en dos
      perspectivas: funcional y organizacional, y por tanto
      exigir del propio Estado, la satisfacción de
      recursos para un mejor diseño y sostenimiento
      permanente como organización hasta conseguir su
      eficacia que sostiene el Estado
      Constitucional.

      El control funcional externo
      ajeno a los Órganos Autónomos y conducido
      exclusivamente por la sociedad civilmente representada,
      escapa al ámbito de la Constitución,
      careciendo por tanto de legitimidad
      constitucional.

      Por su parte el control funcional
      por parte de los Órganos Autónomos, genera
      conflictos de poder público reservado al Poder del
      Estado (Judicial), degenerando el sentido del modelo
      político del Estado Constitucional.

      El control judicial mixto, debe
      orientarse a la participación de la sociedad
      civilmente representada, previa determinación de
      sus formas de representación.

      La participación de la
      sociedad civilmente representada en el control judicial
      mixto, debe ser de orden consultivo, reservándose
      a los jueces la facultad sancionadora en primera
      instancia, en razón a los Principios de
      Especialidad y Exclusividad de la función
      jurisdiccional, ya que por mandato de la
      Constitución, solo los jueces pueden asumir tales
      funciones públicas especialísimas, en las
      cuales desarrollarán el Neo constitucionalismo
      como Teoría del Derecho.

      Lima, Setiembre del 2006.

      Autor:

      Sergio Salas Villalobos

      Locación: Lima,
      Perú

      Profesión. Magistrado. Juez
      de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Estudios pre
      grado: Universidad Nacional Mayor de San Marcos Estudios
      de Post Grado: Maestría en Derecho con
      mención en Política Jurisdiccional.
      Pontificia Universidad Católica del
      Perú.

      Cargos de importancia: Presidente
      de la Corte Superior de Justicia de Lima, años
      2001 – 2002

      Presidente de la Asociación
      de Jueces para la Justicia y la Democracia. Perú.
      1999 – 2000

      Conferencista
      Internacional.

      Profesor de Derecho Judicial,
      Universidad de Lima

      Profesor de la Academia de la
      Magistratura. Perú.

    Partes: 1, 2, 3
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